ESTATUTOS DE LA ASOCIACION NACIONAL DE TERMINALES MARITIMAS Y PORTUARIAS”, ASOCIACION CIVIL.

 

CAPITULO PRIMERO
DENOMINACION, OBJETO, DOMICILIO Y DURACION

ARTICULO PRIMERO.- La Asociación se denominará “ASOCIACION DE TERMINALES Y OPERADORES PORTUARIOS”, denominación que irá seguida de las palabras ASOCIACION CIVIL, o de su abreviatura A. C.

ARTICULO SEGUNDO.- “ASOCIACION NACIONAL DE TERMINALES MARITIMAS Y PORTUARIAS”, ASOCIACION CIVIL, es una asociación desprovista de todo fin lucrativo, y tendrá por objeto:

A.- La promoción de toda actividad que pueda significar el mejoramiento y bienestar de sus asociados.

B.- El estudio y solución de los problemas comunes a sus asociados.

C.- La recopilación de todo género de datos legislativos, estadísticos, de tratados internacionales y de cualquier otra índole que se relacione con el manejo, operación y prestación de servicios por o en las terminales marítimas y portuarias.

D.- La promoción de toda actividad que pueda significar interés a los miembros de la asociación y la representación legal de los asociados ante toda clase de autoridades administrativas, legislativas o judiciales y en general, ante todas las instituciones públicas y privadas.

E.- En general toda actividad conexa o relacionada a los fines anteriores, por lo que enunciativa y no limitativamente la asociación podrá:

a.- Adquirir por cualquier título derechos literarios o artísticos, relacionados con su objeto.

b.- Obtener por cualquier título, concesiones, permisos, autorizaciones o licencias, así como celebrar cualquier clase de contratos, relacionados con el objeto anterior, con la administración pública sea federal o local.

c.- Emitir, girar, endosar, aceptar, avalar y suscribir toda clase de títulos de crédito, sin que constituyan una especulación comercial ni un fin preponderantemente económico.

d.- Aceptar o conferir toda clase de mandatos.

e.- Adquirir toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales relacionados con su objeto.

f.- Contratar al personal necesario.

g.- Celebrar contratos civiles y mercantiles que no constituyan especulación comercial.

h.- La sociedad no podrá realizar actividades comerciales ni tener fines de lucro, ni podrá realizar actividades reservadas al estado o que requieran de concesión o autorización estatal sin primeramente haberla obtenido, o actividades reservadas a asociaciones en que la inversión extranjera deba participar en un porcentaje determinado.

i.- Suscribir convenios de colaboración o de afiliación con asociaciones de operadores portuarios establecidas en puertos mexicanos, que coadyuven al cumplimiento del objeto de la Asociación.

ARTICULO TERCERO.- El domicilio de la asociación es la Ciudad de México, Distrito Federal, pero podrá establecer agencias, sucursales o delegaciones en toda la República Mexicana o en el extranjero, conforme lo acuerde la asamblea.

ARTICULO CUARTO.- La asociación durará noventa y nueve años, contados a partir de la fecha en que se firme el acta constitutiva, pudiendo ampliarse dicho termino si así lo determina la asamblea.

ARTICULO QUINTO.- Los asociados extranjeros actuales o futuros de esta asociación se obligan formalmente con el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto a las aportaciones de esta asociación que adquieran o de que sean titulares, así como de los bienes, derechos, concesiones, participaciones o intereses de que sea titular esta asociación o bien de los derechos y obligaciones que deriven de los contratos en que sea parte la propia asociación con autoridades mexicanas, y a no invocar, por lo mismo, la protección de sus Gobiernos bajo la pena, en caso contrario, de perder en beneficio de la Nación las aportaciones que hubieren hecho.

CAPITULO SEGUNDO
DEL PATRIMONIO DE LA ASOCIACION

ARTICULO SEXTO.- El patrimonio social de la asociación se formará:

I).- Con las cuotas de ingresos aportadas por los asociados suscriptores de la presente acta constitutiva;

II).- Con las cuotas que paguen los asociados adherentes al ingresar a la asociación;

III).- Con las cuotas mensuales que cubran los asociados fundadores y los asociados que posteriormente se adhieran;

IV).- Con las cuotas extraordinarias que cubran los asociados; y

V).- Con los bienes y recursos que adquiera la asociación, por donación, don de fortuna o cualquier otro medio, así como del producto de dichos bienes.

ARTICULO SEPTIMO.- De los productos que se obtengan en los términos del artículo anterior. Serán separados los que el consejo determine para cubrir los gastos de la asociación inclusive los honorarios del director general y salarios del personal administrativo. El saldo que hubiere, se invertirá precisamente en logro de los objetivos a que se refiere el artículo segundo de estos estatutos.

ARTICULO OCTAVO.- Anualmente se formulara un presupuesto de la asociación que se someterá a la aprobación de la asamblea ordinaria de socios.

Al finalizar el ejercicio, se practicará un balance que se dará a conocer a los asociados individualmente y que también será dado a conocer a la asamblea ordinaria.

ARTICULO NOVENO.- Por ningún concepto se considerarán utilidades repartibles entre los asociados, los excedentes que puedan mostrar los balances practicados en cualquier tiempo.

Consecuentemente, no podrá acordarse distribución alguna entre los asociados, ni durante el ejercicio de la asociación ni al disolverse ésta.

CAPITULO TERCERO
DE LOS ASOCIADOS

ARTICULO DECIMO.- Los asociados son todas las personas físicas o morales que con cualquier designación sean concesionarios o cesionarios, permisionarios o tengan autorización para prestar servicios en las terminales portuarias u operen o lleven a cabo, en todo o en parte, las actividades de una o varias terminales portuarias y que hayan cumplido con los requisitos de ingreso conforme a los presentes estatutos”.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- La asociación puede admitir o excluir asociados en los términos de los artículos siguientes.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Para que se admita como asociado a cualquier persona o sociedad de las que no suscriben este documento deberá llenar los siguientes requisitos:

I).- Ser operador o prestador de servicio, debidamente acreditado, en toda o en parte en una terminal portuaria;

II).- Ser mayor de edad, si es persona física o estar constituida en escritura pública y debidamente escrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, si es persona moral;

IV).- Tener establecidas sus oficinas dentro de la Republica Mexicana;

V).- Presentar solicitud escrita al consejo y declarar en ella que se adhiere a todo lo expuesto en la escritura constitutiva, estos estatutos y los reglamentos y disposiciones que en lo futuro elabore la asociación, así como a los acuerdos emanados de la asamblea general y del consejo. La solicitud deberá estar apoyada por dos asociados.

ARTICULO DECIMO TERCERO.- El consejo directivo podrá resolver provisionalmente sobre las solicitudes de ingresos; pero si no lo hace en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que las reciba, la admisión quedará pendiente para que la resuelva la asamblea general siguiente.

Admitida una solicitud por el consejo directivo, se someterá a la aprobación de la próxima asamblea. La cual decidirá en definitiva por mayoría absoluta de asociados, sobre el ingreso del solicitante.

Si la asamblea se reúne y no decide la ratificación del ingreso admitido provisionalmente por el consejo, o si la deniega expresamente, se tendrá por separado el asociado desde la fecha de la asamblea y no podrá volver a tratarse de su admisión sino transcurrido un año.

ARTICULO DECIMO CUARTO.- Los asociados pueden separarse libremente de la asociación dando por escrito un aviso previo de dos meses y satisfaciendo las cuotas de tal período.

ARTICULO DECIMO QUINTO.- Los asociados podrán ser excluidos por acuerdo de la asamblea general, por cualquiera de las siguientes causas:

a).- Por comisión de hechos fraudulentos o dolosos contra la asociación.

b).- Por incapacidad declarada judicialmente.

c).- Observar conducta contraria a la reputación de la asociación dentro o fuera de ella.

d).- Ejecutar uno o varios actos contrarios al objeto de la asociación.

e).- Dejar de cumplir las obligaciones que le impongan estos estatutos, los reglamentos de la asociación y los acuerdos de la asamblea o el consejo.

f).- Por dejar de pagar dos cuotas periódicas consecutivas, bastando en este caso el acuerdo del consejo directivo como sanción transitoria y revisable por la asamblea mientras este en vigor. Durante la sanción, el asociado carecerá de los derechos que le conceden los estatutos.

g).- Por ser declarado en quiebra o liquidación judicial, a juicio del consejo.

h).- Sin expresión de causa, por acuerdo de las dos terceras partes de los concurrentes de la asamblea general a la que la propuesta de dos o más asociados se someterá la exclusión.

ARTICULO DECIMO SEXTO.- Los asociados que se separen voluntariamente, sean excluidos o dejen de existir, perderán los derechos a los beneficios que les conceden estos estatutos y, en los términos del artículo dos mil seiscientos ochenta y dos del Código Civil para el Distrito Federal, perderán todo derecho al haber social si lo hubiere.

ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- La calidad de asociado es intransferible. En consecuencia, si falleciere un asociado o dejara de existir legalmente, sus derechos no pasaran a sus herederos.

ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Son obligaciones de los asociados:

a).- Cubrir las cuotas de ingreso que fije la asamblea general;

b).- Cubrir con puntualidad las cuotas mensuales que fije anualmente la asamblea general o el consejo directivo;

c).- Cumplir estos estatutos o los reglamentos que para el mejor cumplimiento de ellos se dicten.

d).- Asistir a las asambleas generales.

e).- Aceptar los cargos que se les confíen, tanto por asamblea general como por el consejo directivo.

ARTICULO DECIMO NOVENO.- Son derechos de los asociados:

a).- Concurrir con voz y voto a las asambleas de la asociación.

b).- Solicitar la reunión de asambleas generales en los términos que señalan estos estatutos.

c).- Hacer proposiciones congruentes con fines de la asociación.

d).- Formar parte de los organismos directores o representativos de la asociación.

e).- Recibir los servicios que diere la asociación.

f).- Recibir de la asociación el apoyo moral que soliciten para fines conexos con la de ésta.

ARTICULO VIGESIMO.- La asociación llevará un libro de registro de asociados, en el cual se inscribirán el nombre y el domicilio de cada uno. Este libro estará al cuidado del consejo directivo, que responderá de su existencia y de la exactitud de sus datos.

CAPITULO CUARTO
DE LAS ASAMBLEAS

ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- El poder supremo de la asociación reside en la asamblea general, que estará formada, exclusivamente, por los asociados que justifiquen estar en pleno uso de sus derechos.

ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Las asambleas generales serán de dos clases:

Ordinarias y Extraordinarias.

La asamblea general ordinaria se reunirá una vez cada año.

Las asambleas extraordinarias se reunirán, previa convocatoria del consejo, en los casos que éste lo estime indispensable o cuando para ello fuere requerido, por lo menos, por el cinco por ciento de los asociados.

ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Las asambleas generales serán convocadas por el consejo directivo cuando menos diez días antes de la fecha señalada para la reunión. Dicha convocatoria la harán cuando lo juzguen conveniente o cuando se los pida cuando menos el cinco por ciento de los asociados.

En este último caso si el consejo directivo rehusare hacer la convocatoria, la hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.

Las convocatorias deberán darse a conocer a los asociados con cuando menos quince días naturales de anticipación a su fecha de celebración; esta podrá realizarse por cualquier medio incluyendo los medios electrónicos, al domicilio, fax o dirección electrónica que tenga inscrita en el libro de registro de asociados y deberán indicar la fecha, hora y el lugar de la reunión e incluir el orden del día, enunciando los asuntos que la asamblea deba resolver, o mediante una publicación en el periódico de mayor circulación del domicilio de la asociación”.

ARTICULO VIGESIMO CUARTO.- para que la asamblea ordinaria se declare legítimamente instalada en primera convocatoria, deberán asistir la mayoría de los asociados.

La asamblea extraordinaria, para ser válida en primera convocatoria,requiere la presencia de un número de asociados no inferior a las tres cuartas partes de los mismos.

ARTICULO VIGESIMO QUINTO.- Para que las asambleas extraordinarias u ordinarias, sean validas en segunda convocatoria, se requerirá la presencia de la tercera parte de los asociados”;

ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- Los asociados podrán concurrir a las asambleas por medio de apoderados debidamente acreditados. La presentación puede conferirse por medio de simple carta poder firmada ante dos testigos.

Podrán conferirse representación permanente para asistir a cualquier asamblea, mediante carta poder firmada ante el secretario del consejo directivo, que conservará dicha carta e inscribirá la representación conferida en un libro especial que deberá llevar. En todo caso, los representantes deberán ser asociados, o personas conectadas por sus actividades con el ramo.

ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO.- Son asambleas extraordinarias las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes asuntos:

I.- Prórroga de la duración de la asociación.

II.- Disolución anticipada de la asociación.

III.- Cambio de objeto de la asociación.

IV.- Cambio de nacionalidad de la asociación.

V.- Fusión con otra asociación.

VI.- Escisión de la asociación.

VII.- Cualquier otra modificación de los estatutos.

Son asambleas ordinarias las que se reúnan para tratar cualquier asunto diferente a los reservados para las asambleas extraordinarias.

ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.- Las asambleas se ocuparán solamente de los asuntos contenidos en la orden del día que se publique con la convocatoria y sus resoluciones, tomadas en la forma que más adelante se establece, obligarán a todos los asociados, aún a los ausentes o disidentes.

ARTICULO VIGESIMO NOVENO.- Tendrán carácter de presidente y secretario de la asamblea, respectivamente, quienes lo sean del consejo directivo; y a falta de ellos, las personas que deban substituirlos en tales cargos.

ARTICULO TRIGESIMO.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales. El asociado no votará lasdecisiones en que se encuentre directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO.- Las votaciones serán económicas a menos que la mayoría absoluta de los presentes decidan que sean nominales. Todos los asuntos se resolverán a mayoría de votos de los concurrentes, salvo lo establecido para casos especiales. Cuando la asamblea lo estime conveniente la votación será secreta.

ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO.- Las resoluciones tomadas por una asamblea no podrán ser revocadas por una posterior, si no es por un número de votos superior a aquel que apoyó la primera resolución; o transcurrido más de un año después de la fecha del acuerdo de que se trate.

De cada asamblea se levantará acta que deberá contener la fecha,hora y lugar de reunión, los nombres de los asistentes, el orden del día y el desarrollo del mismo.

Las actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado como presidente y secretario.

CAPITULO QUINTO
DE LA ADMINISTRACION DELA SOCIEDAD

ARTICULO TRIGESIMO TERCERO.- La asociación será administrada, dirigida y representada por un consejo directivo integrado por cuatro consejeros que se denominarán:

Presidente, vicepresidente, secretario y tesorero.

La falta temporal de un miembro del consejo directivo será suplida por el que le siga en el orden de su nombramiento, sin perjuicio de que oportunamente la asamblea general haga nueva designación.

Si la falta fuere por más de dos meses, los otros miembros del consejo llamarán al suplente correspondiente; pero si éste no concurriere, aquellos designarán de común acuerdo el que deba de ocupar provisionalmente la vacante.

ARTICULO TRIGESIMO CUARTO.- Los miembros del consejo directivo serán electos a mayoría de votos por la asamblea general de asociados y durarán en su cargo dos años; pero mientras no tomen posesión de sus cargos, los anteriores seguirán representando a la asociación con todas las facultades que les confieren estos estatutos.

ARTICULO TRIGESIMO QUINTO.- El consejo directivo se considerará validamente instalado con tres consejeros por lo menos.

Las resoluciones del consejo directivo se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, si concurren todos, el presidente tendrá voto de calidad.

De cada sesión de consejo directivo de levantará acta, en la que se hará constar la lista de consejeros que asistieron, los asuntos que trataron, el desarrollo de los mismos y deberán ser firmada por quienes hayan actuado como presidente y secretario.

ARTICULO TRIGESIMO SEXTO.- El consejo directivo se reunirá en la ciudad de México, Distrito Federal, cuando menos una vez cada dos meses en sesiones ordinarias, en el lugar, fecha y hora que señale en la primera sesión que se lleve a cabo y en sesión extraordinaria, siempre que sus miembros sean llamados por el presidente, mediante cita dirigida al domicilio de los consejeros con una anticipación no menor de veinticuatro horas, salvo que se presente todos el día fijado para la sesión.

ARTICULO TRIGESIMO SEPTIMO.- El consejo directivo, tendrá la representación de la asociación y gozará de los poderes y facultades siguientes, los cuales podrán ser limitados por la asamblea:

I.- Por general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aún con las especiales que de acuerdo con la Ley requieran poder o cláusula especial, en los términos del párrafo primero del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil.

De manera enunciativa y no limitativa se mencionan entre otras facultades las siguientes:

A).- Para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos, inclusive amparo.

B).- Para transigir.

C).- Para comprometer en árbitros.

D).- Para absolver y articular posiciones.

E).- Para recusar.

F).- Para hacer cesión de bienes.

G).- Para recibir pagos.

H).- Para presentar denuncias y querellas en materia penal y para desistirse de ellas cuando lo permita la Ley.

II.- Poder general para actos de administración, en los términos del párrafo segundo del citado artículo.

III.- Poder general para actos de dominio, de acuerdo con el párrafo tercero del mismo artículo.

IV.- Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito, en los términos del artículo noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

V.- Facultad para otorgar poderes generales y especiales y para revocar unos y otros.

VI.- Las facultades a que aluden los puntos anteriores se ejercitarán ante particulares y ante toda clase de autoridades administrativas o judiciales, locales o federales y ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, locales o federales y autoridades de trabajo.

VII.- Convocar a las asambleas generales.

VIII.- Presidir las sesiones de las asambleas y por conducto de su presidente, las del propio consejo.

IX.- Celebrar juntas en el tiempo y lugar que estime conveniente para tratar los asuntos de la asociación.

X.- Formular el presupuesto de la asociación.

XI.- Proponer el programa de actividades a desarrollar.

XII.- Admitir provisionalmente o suspender sus derechos a los asociados, quedando sujeto su acuerdo a la ratificación de la asamblea general ordinaria inmediata.

XIII.- Formular un informe anual de sus actividades.

XIV.- Dictar su reglamento interior.

XV.- Cumplir, por conducto del director general o de los miembros del consejo o comisión que acuerde, los acuerdos de la asamblea general y del propio consejo.

XVI.- Promover y gestionar cuanto interese al desarrollo y buen funcionamiento de la asociación.

XVII.- Suscribir convenios de colaboración o de afiliación con asociaciones de operadores portuarios establecidas en puertos mexicanos….”;

XVIII.- Las demás que le corresponden por la Ley o según los estatutos, y las que le confiera la asamblea.

ARTICULO TRIGESIMO OCTAVO.- El presidente del Consejo Directivo por el solo hecho de su nombramiento gozará individualmente de todas las facultades y poderes a que se refiere el artículo trigésimo séptimo de estos estatutos sociales, con excepción de los poderes para actos de dominio, los cuales ejercerá el Consejo Directivo”.

ARTICULO TRIGESIMO NOVENO.- Los miembros de la asociación mediante asamblea general designarán un director general que durará en su cargo mientras no sea removido por dicha asamblea y que disfrutará del sueldo que esta le señale.

La asamblea general o el consejo directivo podrán nombrar los apoderados que crea convenientes.

ARTICULO CUADRAGESIMO.- El director general gozará individualmente de las siguientes facultades:

I.- Poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aún con las especiales que de acuerdo a la Ley requieran poder o cláusula especial, en los términos del párrafo primero del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil.

De manera enunciativa y no limitativa se mencionan entre otras facultades las siguientes:

A).- Para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos, inclusive amparo.

B).- Para transigir.

C).- Para comprometer en árbitros.

D).- Para absolver y articular posiciones.

E).- Para recusar.

F).- Para hacer cesión de bienes.

G).- Para recibir pagos.

H).- Para presentar denuncias y querellas en materia penal y para desistirse de ellas cuando lo permita la Ley.

II.- Poder general para actos de administración, en los términos del párrafo segundo del citado artículo.

III.- Poder general para actos de dominio, de acuerdo con el párrafo tercero del mismo artículo.

IV.- Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito, en los términos del artículo noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

V.- Facultad para otorgar poderes generales y especiales y para revocar unos y otros.

ARTICULO CUADRAGESIMO PRIMERO.- La asamblea de asociados o el consejo directivo podrá establecer y nombrar comisiones y delegaciones, señalándoles sus atribuciones y competencias.

Los comisionados deberán ser preferentemente asociados, pero pueden ser personas extrañas a la asociación, a juicio del consejo.

Existirá un comité técnico formado por los presidentes de las comisiones que designe la asamblea, el que tendrá a su cargo las funciones específicas que de acuerdo con las necesidades de la asociación se le asignen.

ARTICULO CUADRAGESIMO SEGUNDO.- El estado financiero anual se practicará al final de cada ejercicio y deberá concluirse dentro del mes siguiente a la clausura del mismo, quedando con los demás documentos a disposición de los asociados.

CAPITULO SEXTO
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA ASOCIACION

ARTICULO CUADRAGESIMO TERCERO.- La asociación se extinguirá:

a).- Por haber conseguido el objeto de la asociación o por haberse vuelto incapaz de realizar su objetivo.

b).- Por acuerdo de la asamblea general, por un mínimo del cuarenta por ciento de los asociados.

c).- Por haber concluido el término fijado para su duración (a no ser que la asamblea lo hubiere prorrogado).

d).- Por resolución ejecutoria de autoridad competente; y no ser que la asamblea lo hubiere prorrogado.

ARTICULO CUADRAGESIMO CUARTO.- Al disolverse la asociación, la asamblea que tomó conocimiento del caso designará tres liquidadores que practicarán la liquidación con arreglo a las siguientes bases.

a).- Concluirán los asuntos pendientes de la manera que juzguen más conveniente para la asociación.

b).- Formularán balance; cobrarán los créditos y pagarán las deudas.

c).- Concluidas las operaciones anteriores, los liquidadores aplicarán el activo líquido que resulte a una asociación similar o a una institución de beneficencia según lo resuelva la última asamblea general.